Art. 385 de la Ley de Compañías
Vigentedesde el 11 de febrero de 2026
- Consolidación:
- texto consolidado al 11 de febrero de 2026, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
En los casos de disolución dispuesta por la Superintendencia, esta nombrará a un liquidador externo o un servidor de la institución. De considerar pertinente, la compañía podrá insinuar nombres de liquidadores, entre los que podrán constar administradores anteriores o actuales de la compañía. Cuando el liquidador sea externo la entidad de control fijará los honorarios que serán pagados por la compañía. En el caso de que el liquidador pertenezca al personal de la institución este no percibirá honorarios adicionales a la remuneración que le corresponde. El servidor que tenga a su cargo la liquidación de una o varias compañías no tendrá relación laboral con ellas. La resolución mediante la cual se designe al liquidador se enviará al Registro Mercantil del domicilio de la compañía conjuntamente con la aceptación del nombramiento para su inscripción.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.
Este artículo es citado por (1)
- Art. 364 de la Ley de Compañías
«nombramiento, y lo inscribirá en el correspondiente Registro Mercantil, de acuerdo al artículo 385 de esta Ley. Mientras no se inscriba dicho nombramiento, se procederá conforme al»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.