Art. 384
Vigente desde 2026-02-11
Una vez que las entidades del sistema financiero hayan sido notificadas con la resolución de disolución de oficio de una compañía, estarán impedidas de realizar operaciones o contrato alguno, o pagar cheques girados o cualquier otro movimiento contra las cuentas, depósitos y en general cualquier instrumento financiero de la compañía disuelta si no lleva la firma del liquidador. Las entidades financieras deberán brindar al liquidador todas las facilidades para que registre su firma. La entidad financiera bloqueará el acceso a los canales electrónicos de la compañía, hasta que el liquidador actualice la información. En caso de incumplimiento a esta norma, la Superintendencia de Bancos dispondrá a la entidad financiera que restituya a la cuenta de la compañía el valor pagado, sin perjuicio de la sanción correspondiente. C.1. EL LIQUIDADOR
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.