Art. 357
Vigente desde 2026-02-11
La actuación del interventor se concretará a propiciar la corrección de las irregularidades que determinaron su designación, procurar el mantenimiento del patrimonio de la compañía y evitar que se ocasionen perjuicios a los socios, accionistas o terceros. Sólo durará el tiempo necesario para superar la situación anómala de la compañía, o hasta que la compañía inicie su proceso de liquidación, previa configuración de la causal de disolución prevista en el artículo 377, numeral 6, de la Ley de Compañías. En tal caso, se requerirá que la compañía cuente con un liquidador designado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. En casos excepcionales, y a criterio de la autoridad de control, se podrá mantener la intervención aunque la compañía esté en proceso de disolución y liquidación. Los representantes legales tienen la obligación de presentar a los interventores los libros sociales, registros de contabilidad y otros documentos relacionados con las operaciones de la compañía. Cuando los administradores sin causa justificada, se negaren a cumplir con lo previsto en el inciso anterior o retardaren dicha entrega por más de cinco días, desde que fueron notificadas por escrito por el interventor designado, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá imponerles una multa de hasta doce salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de la eventual responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento o de una eventual responsabilidad penal por tales hechos.
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