Art. 353
Vigente desde 2026-02-11
En los casos que se enumeran en el artículo siguiente, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá designar, de dentro o fuera del personal de su dependencia, uno o más interventores para que supervigilen la marcha económica de la compañía. El interventor o interventores serán de libre designación y remoción del Superintendente, aún en el caso de que no pertenecieren al personal de la Superintendencia. Si el interventor o interventores designados pertenecieren al personal de la Superintendencia no percibirán remuneraciones adicionales a las que les correspondan como empleados de la entidad. Los interventores que no pertenecieren al personal de la Superintendencia no tendrán relación laboral alguna con ésta ni con la compañía intervenida. Su retribución será fijada por el Superintendente y pagada por la compañía. El Superintendente determinará, en el oficio en que se designe al interventor o interventores, las operaciones y documentos que requieran de la firma y del visto bueno de éstos. Las operaciones y documentos que, requiriendo el visto bueno y firma del interventor o interventores designados por el Superintendente, no los tuvieren, carecerán de validez para la compañía intervenida, pero el o los representantes legales, administradores o personeros que los hubieren autorizado, serán personal y pecuniariamente responsables, en los términos del artículo 17 de esta Ley.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.