Art. 272.3
Legitimación activa para entablar acciones derivadas
Vigente desde 2026-02-11
El demandante deberá haber tenido la calidad de accionista en el momento en que ocurrieron los hechos u omisiones que dan lugar a la responsabilidad producto de la acción derivada o haberla adquirido de manera posterior, bien sea por el ministerio de la ley, como en los casos de sucesión por causa de muerte o adjudicación en la liquidación de sociedades conyugales, o por la adquisición de las acciones de la compañía por cualquier título. Una vez admitida la demanda, el juez notificará a la sociedad acerca de la existencia del proceso. Tanto la sociedad que sufrió los perjuicios como cualquiera de sus accionistas podrán actuar como intervinientes en el proceso iniciado a partir de la acción derivada. Salvo disposición en contrario de esta Ley y demás normativa aplicable, cada una de las partes estará obligada a probar la existencia de los hechos aducidos en sus argumentaciones y defensas. Sin embargo, cuando alguna de las partes se encuentre en posición dificultosa para producir evidencia con relación a un hecho determinado, y la otra parte se encuentre en mejor posición para producirla, el Juez que conociere la acción derivada podrá, bajo solicitud de parte, desplazar la carga de la prueba a la parte que tenga más posibilidad de brindar tal evidencia o esclarecer los hechos controvertidos. En lo no previsto en este inciso, se observarán las disposiciones del artículo 249.1 de esta Ley.
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