Vigente NORMATIVA AL DÍA

Ley de Compañías

Art. 262.5

Autorización para la celebración de una operación afectada por un conflicto de interés

Vigente desde 2026-02-11

En caso de presentarse un conflicto de interés, el administrador no podrá en ningún caso participar en el acto o negocio respectivo con la compañía a menos que cuente con la autorización de la junta general de accionistas. Para tales efectos, se deberá observar el siguiente procedimiento: 1. Si el administrador tuviere dicha atribución estatutaria, deberá convocar en forma inmediata a la junta general de accionistas, enunciando el conflicto de interés a que hubiere lugar. 2. Si el administrador fuere miembro de un directorio o de cualquier órgano de administración de naturaleza colegiada, deberá revelar la existencia del conflicto de interés tan pronto como se presente, para que se convoque, de modo inmediato, a la junta general de accionistas. 3. Si el administrador no fuere miembro de un órgano colegiado de administración ni tuviere la atribución estatutaria de convocar a junta general, deberá informar la situación de conflicto de interés al administrador facultado para efectuar las convocatorias, para que proceda conforme al numeral 1 de este artículo. 4. En el orden del día de la convocatoria correspondiente deberá incluirse el punto relativo al análisis de la situación respecto del cual se ha presentado el conflicto de interés. 5. Durante la reunión de la junta general, el administrador deberá suministrar a los accionistas toda la información relevante acerca del negocio. 6. La autorización de la operación se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general de accionistas, con el voto favorable del 75% de los accionistas concurrentes a la reunión habilitados para votar. En tal caso, el administrador no podrá participar en la votación si tuviere la calidad de accionista, salvo que incluso sin el voto de ese accionista igual se hubiere obtenido el mismo resultado. Tampoco podrán votar los accionistas directa o indirectamente relacionados con el administrador. Por lo tanto, cuando la junta general pase a tratar este asunto, los accionistas que no tuvieren prohibición de votar constituirán el cien por ciento del capital habilitado para tomar la decisión. Cualquier voto proferido por un accionista incurso en la prohibición prevista en este numeral no será computado, salvo que incluso sin el voto de ese accionista igual se hubiere obtenido el mismo resultado. Si el acto o negocio se celebrare sin mediar la autorización prevista en este artículo, dicha operación adolecerá de nulidad relativa. Si la operación autorizada no se celebrare en condiciones normales de mercado, cualquier accionista podrá impugnar la resolución, por lesionar los intereses de la compañía, o impugnarla. Salvo la excepción prevista en el artículo 262.8 de esta Ley, la nulidad de la operación por falta de autorización podrá sanearse, en los términos previstos en el Código Civil, siempre que se obtenga la autorización expresa de la junta general, impartida con el mismo quórum previsto en este artículo. De declararse la nulidad relativa de las operaciones señaladas en este literal, sus beneficiarios responderán por los daños ocasionados a la compañía o terceros y estarán en la obligación de restituir a la compañía las ganancias obtenidas de la operación rescindida. Si se solicitare la nulidad de la operación, la demanda será entablada en contra de la compañía y de la parte relacionada beneficiaria de la transacción, y la carga probatoria para demostrar que existió la autorización correspondiente de la junta general se revertirá hacia ellas. Las partes relacionadas demandadas no podrán utilizar los recursos sociales para financiar los gastos del proceso interpuesto en su contra. Si la operación autorizada no se celebrare en condiciones normales de mercado, cualquier accionista podrá impugnar la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran sus beneficiarios o los accionistas que la aprobaron. Si se demandare la apelación o impugnación de la aprobación de la transacción en junta general por este motivo, existirá litisconsorcio necesario pasivo entre la compañía, el beneficiario de la operación y los accionistas que hubieren aprobado dicha resolución de junta general recurrida, y la carga probatoria para justificar que la operación se realizó en condiciones normales de mercado se revertirá hacia ellos. Los administradores y accionistas demandados no podrán utilizar los recursos sociales para financiar los gastos del proceso interpuesto en su contra. Para los efectos de este artículo, habrá conflicto de interés cuando exista, por parte del administrador o sus partes relacionadas, un interés económico, comercial o estratégico respecto de una determinada operación, que pueda comprometer su criterio o su independencia para la toma de decisiones, en el mejor interés de la compañía.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.