Art. 162 de la Ley de Compañías
Vigentedesde el 11 de febrero de 2026
- Consolidación:
- texto consolidado al 11 de febrero de 2026, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
En los casos en que la aportación no fuere en numerario, en la escritura se hará constar el bien en que consista tal aportación, su valor y la transferencia de dominio que del mismo se haga a la compañía, así como las acciones a cambio de las especies aportadas. Los bienes aportados serán avaluados y los informes, debidamente fundamentados, se incorporarán al contrato. En la constitución sucesiva los avalúos serán hechos por peritos designados por los promotores. Cuando se decida aceptar aportes en especie será indispensable contar con la mayoría de accionistas. En la constitución simultánea las especies aportadas serán avaluadas por los fundadores o por peritos por ellos designados. En la designación de los peritos y en la aprobación de los avalúos no podrán tomar parte los aportantes. Las disposiciones de este artículo, relativas a la verificación del aporte que no consista en numerario, no son aplicables cuando la compañía está formada sólo por los propietarios de ese aporte. Los accionistas fundadores y las personas que ostentaran la condición de accionista en el momento de acordarse el aumento de capital mediante aportaciones en especie, responderán solidariamente frente a la compañía y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones, del valor que se les haya atribuido en el documento de constitución o en el acto societario de aumento de capital y por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado o aprobado y el valor real de las aportaciones. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta éstos hubieren obrado. Las personas mencionadas en este inciso también responderán por los daños y perjuicios que su inadecuada valoración de las especies aportadas ocasionare a la compañía o terceros. Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento del capital social, quedarán exentos de esta responsabilidad los accionistas que no hubieren concurrido a la junta general o que hubiesen expresado su oposición al acuerdo o a la valoración atribuida a la aportación. Los aportes en especie deberán integrarse en un 100% al momento de la suscripción. La acción de responsabilidad deberá ser ejercida por los administradores o por los liquidadores de la sociedad. Para el ejercicio de la acción no será preciso el previo acuerdo de la sociedad. La acción de responsabilidad podrá ser ejercida, además, por cualquier accionista que hubiera votado en contra del avalúo y por cualquier acreedor. La responsabilidad frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años a contar del momento en que se hubiera realizado la aportación.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.
Este artículo es citado por (2)
- Art. l1-t2-c5-2 de la Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
«de depósito reprogramados, en las condiciones establecidas en los artículos 104, 160 y 162 de la Ley de Compañías. En ningún caso el avalúo asignado al o a los certificados de»
- Art. l1-t2-c1-9 de la Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
«la escritura pública debe expresar, además de los presupuestos previstos por el Art. 162 de la Ley de Compañías, la indicación clara de los privilegios que se conceden a los»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.