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Art. 497 del Código del Trabajo

Casos en que puede declararse la huelga

Vigentedesde el 9 de abril de 2026

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texto consolidado al 9 de abril de 2026, sin reformas posteriores verificadas
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Los trabajadores podrán declarar la huelga en los siguientes casos: 1. Si notificado el empleador con el pliego de peticiones no contestare en el término legal, o si la contestación fuere negativa; 2. Si después de notificado el empleador, despidiere a uno o más trabajadores. Exceptúase el caso de despido del trabajador que haya cometido actos violentos contra los bienes de la empresa o fábrica o contra la persona del empleador o su representante; 3. Si no se organizare el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el término fijado en el artículo 472 de este Código, o si organizado no funcionare por cualquier motivo dentro de los tres días posteriores a su organización, siempre que, en uno y otro caso, no sea por falta de los vocales designados por los trabajadores; 4. Si no se produjere la conciliación, salvo que las bases dictadas por unanimidad sean aceptadas en su totalidad por el empleador. La inasistencia del empleador a la audiencia se considerará como negativa, para este efecto; 5. Si no se pronuncia el fallo en el término previsto en el artículo 479 de este Código; 6. Si dentro de la etapa de conciliación obligatoria, prevista en el artículo 488 de este Código, el empleador o su representante faltare en forma injustificada, a dos reuniones consecutivas convocadas por el funcionario de la Dirección de Mediación Laboral, siempre que se interpongan entre ellas dos días hábiles, y que hubieren concurrido los representantes de los trabajadores. Para los efectos de esta causa, la declaratoria de huelga deberá acompañarse con la certificación de inasistencia del empleador o su representante, y de asistencia de los trabajadores, conferida por el funcionario que convocó a dicha reunión; y, 7. Si el empleador sacare maquinaria con el claro objetivo de desmantelar su industria o negocio. En este caso los trabajadores podrán ejecutar la huelga ipso facto. Inmediatamente notificarán al inspector del trabajo de su jurisdicción, quien verificará tal hecho y, si no fuere ese el caso, dicha autoridad ordenará el reinicio inmediato de las actividades productivas. Para los efectos de este artículo se asimilará la reclamación prevista en el capítulo de la negociación del contrato colectivo, a la demanda del pliego de peticiones.

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Este artículo es citado por (2)

  1. Art. 471 del Código del Trabajo · Prohibición de declaratoria de huelga

    «el artículo anterior, salvo por las causales previstas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 497 de este»

  2. Art. 504 del Código del Trabajo · Remuneración durante los días de huelga

    «pliego de peticiones; y, 3. Si declararen la huelga fuera de los casos indicados en el artículo 497 de este Código o la continuaren después de ejecutoriado el fallo. En los casos de este»

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