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Art. 49 del Código del Trabajo

Jornada nocturna

Vigentedesde el 9 de abril de 2026

Consolidación:
texto consolidado al 9 de abril de 2026, sin reformas posteriores verificadas
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La jornada nocturna, entendiéndose por tal la que se realiza entre las 19H00 y las 06H00 del día siguiente, podrá tener la misma duración y dará derecho a igual remuneración que la diurna, aumentada en un veinticinco por ciento.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 55 del Código del Trabajo · Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias

    «las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite fijado en los artículos 47 y 49 de este Código, siempre que se proceda con autorización del inspector de trabajo y se»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.