Código del Trabajo › TÍTULO IV DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
Art. 394
Remuneración no pactada
Vigente desde 2026-04-09
Si el trabajador no hubiere pactado el monto de su sueldo o jornal, éste se considerará equivalente a la remuneración pagada por el mismo empleador por servicios iguales, sin que en ningún caso sea inferior al mínimo legal. Si no existieren trabajadores en caso similar, se fijará el sueldo o salario de la víctima tomando en cuenta las circunstancias indicadas en el artículo anterior.
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