Código del Trabajo › TÍTULO IV DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
Art. 390
Remuneración anual
Vigente desde 2026-04-09
Para los efectos de las disposiciones anteriores entiéndese por remuneración anual la recibida por el trabajador durante el año anterior al accidente o enfermedad, de acuerdo con el artículo 95 de este Código. Para el trabajador que no ha laborado un año completo se obtendrá el promedio correspondiente en base a la remuneración diaria o mensual percibida durante el tiempo de labor.
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