Art. 378 del Código del Trabajo
Falta de derecho a indemnización
Vigentedesde el 9 de abril de 2026
- Consolidación:
- texto consolidado al 9 de abril de 2026, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
No tendrán derecho a la indemnización: 1. El varón mayor de dieciocho años, a no ser que por incapacidad total y permanente para el trabajo y que por carecer de bienes se halle en condiciones de no poder subsistir por sí mismo. La incapacidad y la carencia de bienes posteriores a la muerte del trabajador, no dan derecho a la indemnización. Toda persona que pasa de sesenta años se entenderá incapacitada para el trabajo en los términos del numeral anterior; 2. Las descendientes casadas a la fecha del fallecimiento de la víctima; 3. La viuda que por su culpa hubiere estado separada de su marido durante los tres últimos años, por lo menos, a la fecha de la muerte; 4. La madre que hubiere abandonado a su hijo en la infancia; 5. Las hermanas casadas, así como las solteras, que no hubieren vivido a cargo del trabajador cuando menos el año anterior a la fecha de su fallecimiento; y, 6. Los nietos que subsistieren a expensas de su padre.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.
Este artículo es citado por (1)
- Art. 377 del Código del Trabajo · Derecho a indemnización por accidente o enfermedad profesional
«en las normas civiles que reglan la sucesión intestada, salvo lo prescrito en el artículo»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.