Código del Trabajo › TÍTULO IV DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
Art. 378
Falta de derecho a indemnización
Vigente desde 2026-04-09
No tendrán derecho a la indemnización: 1. El varón mayor de dieciocho años, a no ser que por incapacidad total y permanente para el trabajo y que por carecer de bienes se halle en condiciones de no poder subsistir por sí mismo. La incapacidad y la carencia de bienes posteriores a la muerte del trabajador, no dan derecho a la indemnización. Toda persona que pasa de sesenta años se entenderá incapacitada para el trabajo en los términos del numeral anterior; 2. Las descendientes casadas a la fecha del fallecimiento de la víctima; 3. La viuda que por su culpa hubiere estado separada de su marido durante los tres últimos años, por lo menos, a la fecha de la muerte; 4. La madre que hubiere abandonado a su hijo en la infancia; 5. Las hermanas casadas, así como las solteras, que no hubieren vivido a cargo del trabajador cuando menos el año anterior a la fecha de su fallecimiento; y, 6. Los nietos que subsistieren a expensas de su padre.
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