Código del Trabajo › TÍTULO IV DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
Art. 365
Asistencia en caso de accidente
Vigente desde 2026-04-09
En todo caso de accidente el empleador estará obligado a prestar, sin derecho a reembolso, asistencia médica o quirúrgica y farmacéutica al trabajador víctima del accidente hasta que, según el dictamen médico, esté en condiciones de volver al trabajo o se le declare comprendido en alguno de los casos de incapacidad permanente y no requiera ya de asistencia médica.
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