Código del Trabajo › TÍTULO III DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO
Art. 275
Registro de trabajadores
Vigente desde 2026-04-09
El dueño, director o gerente de un establecimiento comercial o industrial que proporcione trabajo para que sea realizado en la habitación o residencia del trabajador, estará obligado a llevar un registro en el que anotará el nombre y apellido de los trabajadores, su domicilio, la calidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración que han de percibir. El registro estará a la disposición de los inspectores del trabajo, quienes podrán examinarlo en días y horas hábiles cada vez que lo juzguen necesario.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.