Código del Trabajo › TÍTULO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Art. 123
Convocatoria a las Comisiones Sectoriales
Vigente desde 2026-04-09
El "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios" convocará a las comisiones sectoriales constituidas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. El "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", cuando existan justificaciones técnicas, dispondrá que se conformen las comisiones sectoriales de las ramas de actividad que sean necesarias, observando que las mismas se integren de la forma prevista en el artículo 122 de este Código y cuidando que sus vocales representen democráticamente a los sectores laboral y patronal, por medio de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios. Durante los tres meses posteriores a la convocatoria efectuada por el "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", las comisiones realizarán su trabajo orientado a revisar los sueldos y salarios básicos y remuneración básica mínima unificada de la respectiva rama de actividad. Concluido el estudio y las investigaciones o vencido el plazo antes anotado, remitirá su informe técnico para conocimiento del "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", que analizará las recomendaciones efectuadas, así como la estructura ocupacional o sus modificaciones y con su criterio los enviará para resolución del Ministro de Trabajo y Empleo.
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