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Art. 176 del Código Tributario

Decisión de preferencia

Vigentedesde el 3 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 3 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Cuando se discuta preferencia entre créditos tributarios y otros que no lo sean, resolverá la controversia el funcionario ejecutor. De esta decisión podrá apelarse, dentro de tres días para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.

Cuando el conflicto surja entre acreedores no tributarios, respecto del sobrante del remate, el ejecutor pondrá en conocimiento del juez competente de su jurisdicción y lo depositará a la orden de éste, en una de las instituciones del sistema financiero designadas en el ordinal 1 del artículo 248 o del cantón más cercano, con notificación a los interesados.

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Este artículo es citado por (3)

  1. Art. 211 del Código Tributario · Distribución del producto del remate

    «perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162 y de lo previsto en los artículos 175 y 176 de este»

  2. Art. 298 del Código Tributario · Recurso de Apelación

    «los casos de los artículos 176, 191 y 209 de este Código, o en cualquier otro en que se permita el recurso de»

  3. Art. 222 del Código Tributario · Otros asuntos de su competencia

    «de providencias dictadas en el procedimiento de ejecución, en los casos de los artículos 176, 191 y 209; y, de los recursos de nulidad, en los determinados en los ordinales 1, 2 y»

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