Vigente
CuentaComprobando cuenta

Art. 175 del Código Tributario

Tercerías coadyuvantes de particulares

Vigentedesde el 3 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 3 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
Texto cargado en Vigente:
Compartir:WhatsAppXLinkedIn

Los acreedores particulares de un coactivado, podrán intervenir como terceristas coadyuvantes en el procedimiento coactivo, desde que se hubiere decretado el embargo de bienes hasta antes del remate, acompañando el título en que se funde, para que se pague su crédito con el sobrante del producto del remate.

El pago de estos créditos procederá, cuando el deudor en escrito presentado al ejecutor, consienta expresamente en ello, siempre que no existan terceristas tributarios.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.

Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 211 del Código Tributario · Distribución del producto del remate

    «47 y 48, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162 y de lo previsto en los artículos 175 y 176 de este»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.