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Art. 560 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización

Prohibición para notarios

Vigentedesde el 15 de junio de 2026

Consolidación:
texto consolidado al 15 de junio de 2026, sin reformas posteriores verificadas
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Los notarios no podrán otorgar las escrituras de venta de las propiedades inmuebles a las que se refiere este capítulo, sin la presentación del recibo de pago del impuesto, otorgado por la respectiva tesorería municipal o la autorización de la misma. Los notarios que contravinieren lo establecido en el artículo anterior, serán responsables solidariamente del pago del impuesto con los deudores directos de la obligación tributaria y serán sancionados con una multa igual al cien por ciento del monto del tributo que se hubiere dejado de cobrar. Aún cuando se efectúe la cabal recaudación del impuesto, serán sancionados con multa que fluctúe entre el veinticinco por ciento (25%) y el ciento veinticinco por ciento (125%) de la remuneración mensual mínima unificada del trabajador privado en general según la gravedad de la infracción.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 561.14 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización

    «que establezca cada sujeto activo y bajo apercibimiento de las sanciones del artículo 560 de este Código. Para el pago se considerará además lo previsto en el artículo 561 de»

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