Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código Orgánico Monetario y FinancieroTÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

Art. 258

Vigente desde 2026-06-04

Impedimentos para miembros del directorio y consejos de administración y vigilancia. No podrán ser miembros del directorio o de los consejos de administración o consejos de vigilancia de una entidad del sistema financiero nacional: 1. Los gerentes, apoderados generales, auditores interno y externo, y las personas naturales y jurídicas que realicen trabajos de apoyo a la supervisión y más funcionarios y empleados de la entidad, cualquiera sea su denominación y de sus empresas subsidiarias o afiliadas; 2. Los directores, miembros de los consejos de administración y vigilancia, representantes legales, apoderados generales, auditores internos y externos de otras entidades de la misma especie. Esta prohibición no aplica entre las entidades del Sector Financiero Público; 3. Quienes estuviesen en mora de sus obligaciones por más de sesenta días con cualquiera de las entidades del Sistema Financiero Nacional sujetas a este Código; 4. Quienes en el transcurso de los últimos cinco años hubiesen sido removidos por el organismo de control; 5. Quienes en el transcurso de los últimos sesenta días tengan obligaciones en firme con el Servicio de Rentas Internas o con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; 6. Quienes en el transcurso de los últimos cinco años hubiesen incurrido en castigo de sus obligaciones por parte de cualquier entidad financiera; 7. Quienes estuviesen litigando en contra de la entidad; 8. Quienes hubiesen sido condenados por delito, mientras penda la pena y hasta cinco años después de cumplida; 9. El cónyuge o conviviente o el pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de un director principal o suplente, vocal y administradores de la entidad del sector financiero privado o popular y solidario de que se trate; y 10. Quienes por cualquier causa estén legalmente incapacitados. Las prohibiciones contenidas en los numerales 2 al 9 de este artículo son aplicables a los representantes legales, vicepresidentes, gerentes, subgerentes y auditores internos de las entidades del sistema financiero nacional, o quien hiciere sus veces, en los casos que corresponda. No más del 40% de los directores o miembros del consejo de administración de una entidad que controle un grupo financiero o grupo popular y solidario podrán integrar también el directorio de sus subsidiarias. Las prohibiciones e inhabilidades señaladas en este artículo serán aplicables a excepción del numeral 7 también en los casos en los que se trate de hechos supervenientes al ejercicio de las funciones. La designación de los miembros del directorio o del organismo que haga sus veces de una entidad del sistema financiero nacional, será comunicada al respectivo organismo de control para la calificación de la idoneidad de estas personas; en el proceso de calificación el organismo de control verificará, entre otros, que los designados no se encuentren incursos en las prohibiciones señaladas. El miembro del directorio o del organismo que haga sus veces, tomará posesión de su designación una vez que cuente con la calificación otorgada por los organismos de control. En caso de que el miembro del directorio o del consejo de administración no sea calificado, la entidad financiera deberá reemplazarlo.

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