Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código Orgánico Monetario y FinancieroTÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

Art. 190

Solvencia y patrimonio técnico

Vigente desde 2026-06-04

Las entidades del sistema financiero nacional, grupos financieros y grupos de la economía popular y solidaria deberán mantener un determinado nivel de suficiencia patrimonial, a fin de respaldar adecuadamente sus operaciones actuales y futuras; para absorber las pérdidas no cubiertas por las provisiones de los activos de riesgo; para sostener los riesgos de crédito, de liquidez, mercado, operacional; y, para cualquier otro que deviniera del desempeño macroeconómico. Las entidades del sector financiero nacional, los grupos financieros y grupos popular y solidario, sobre la base de los estados financieros consolidados y/o combinados, están obligados a mantener en todo tiempo, una relación entre su patrimonio técnico y la suma ponderada por riesgo de sus activos y contingentes, no inferior al nueve por ciento (9%). La Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria podrán establecer una exigencia adicional al patrimonio técnico primario por los siguientes conceptos, por institución o segmento según corresponda: un incremento entre 0,5 y 2,5 puntos porcentuales, por efecto contra cíclico; y; un incremento entre el 1,0 a 3,5 puntos porcentuales, si la institución financiera o el grupo financiero es calificado en situación de causal de riesgo sistémico, mediante la metodología que para el efecto dicte la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, previo informe de la respectiva superintendencia. Además, la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria podrán exigir a las entidades financieras bajo su control un porcentaje adicional de patrimonio técnico primario como medida para preservar la capacidad patrimonial para absorber pérdidas adicionales asociadas a su perfil de riesgo. La relación entre el patrimonio técnico y los activos totales y contingentes de las entidades de los sectores financieros público, privado y las de los segmentos 1 y 2 del sector financiero popular y solidario no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%). La Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria regulará los porcentajes aplicables al resto de segmentos del sector financiero popular y solidario.

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