Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 189
Liquidez
Vigente desde 2026-06-04
Las entidades del sistema financiero nacional deberán mantener los niveles suficientes de activos líquidos de alta calidad libres de gravamen o restricción, que puedan ser transformados en efectivo en determinado periodo de tiempo sin pérdida significativa de su valor, en relación con sus obligaciones y contingentes, ponderados conforme lo determine la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria. Los niveles y administración de liquidez serán determinados por la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria y serán medidos, utilizando al menos los parámetros prudenciales de liquidez inmediata, liquidez estructural; y, brechas de liquidez.
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