Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 183
Vigente desde 2026-06-04
Entidades financieras nacionales en el extranjero. Las entidades de los sectores financieros público, privado y del sector financiero popular y solidario, previa autorización del respectivo organismo de control, podrán participar como accionistas en el capital de entidades financieras extranjeras de la misma naturaleza, constituidas o por constituirse, sujetándose a las condiciones que determine este Código y a la regulación correspondiente que expida la Junta. Las entidades financieras antes mencionadas y los accionistas de dichas entidades con propiedad patrimonial con influencia, no podrán participar como accionistas en entidades financieras constituidas o por constituirse en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición a la del Ecuador, de acuerdo con las definiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas, y tampoco donde los estándares de supervisión sean inferiores a los nacionales. La inversión en el capital en entidades financieras extranjeras que superen el 50% del capital suscrito y pagado, le convertirá a ésta en subsidiaria de la dueña de la inversión. La inversión entre el 20% y el 50% le convertirá en afiliada.
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