Art. 183 del Código Orgánico Monetario y Financiero
Vigentedesde el 4 de junio de 2026
- Consolidación:
- texto consolidado al 4 de junio de 2026, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
Entidades financieras nacionales en el extranjero. Las entidades de los sectores financieros público, privado y del sector financiero popular y solidario, previa autorización del respectivo organismo de control, podrán participar como accionistas en el capital de entidades financieras extranjeras de la misma naturaleza, constituidas o por constituirse, sujetándose a las condiciones que determine este Código y a la regulación correspondiente que expida la Junta. Las entidades financieras antes mencionadas y los accionistas de dichas entidades con propiedad patrimonial con influencia, no podrán participar como accionistas en entidades financieras constituidas o por constituirse en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición a la del Ecuador, de acuerdo con las definiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas, y tampoco donde los estándares de supervisión sean inferiores a los nacionales. La inversión en el capital en entidades financieras extranjeras que superen el 50% del capital suscrito y pagado, le convertirá a ésta en subsidiaria de la dueña de la inversión. La inversión entre el 20% y el 50% le convertirá en afiliada.
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Este artículo es citado por (1)
- Art. 261 del Código Orgánico Monetario y Financiero
«organismo de control haya dispuesto lo contrario; y, 21. Incumplir lo dispuesto en el artículo 183 del presente Código, respecto a la participación como accionista de entidades»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.