Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 184
Vigente desde 2026-06-04
Participación como accionista o apertura de oficinas en el extranjero. Para obtener la autorización para participar como accionista en entidades financieras extranjeras, constituidas o por constituirse, o establecer oficinas en el extranjero, la entidad financiera pública o privada nacional deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentar la anuencia de la autoridad de control del país donde participará; 2. Presentar la declaración juramentada de su representante legal en la que indique que la participación no se utilizará con el propósito de facilitar la evasión de impuestos o la fuga de capitales; 3. Presentar las normas vigentes del país donde participará como accionista relacionadas con requerimientos de capital, calificación de activos de riesgo, régimen de provisiones, concentración de crédito, consolidación de estados financieros, administración de riesgos, así como cualquier información que permita evaluar la capacidad de supervisión y control del país en donde participará; y, 4. Aceptar expresamente que la Superintendencia pueda realizar las inspecciones que juzgue convenientes y solicitar la información que considere necesaria, sin límite alguno. En el caso de participación en el capital de entidades financieras extranjeras ya constituidas, el organismo de control, a más de los requisitos establecidos en los numerales anteriores, podrá exigir la información que permita evaluar los riesgos financieros de la entidad receptora. En el caso de que para la participación como accionistas en el extranjero se requiera la autorización del organismo de control ecuatoriano, la Superintendencia podrá proporcionar una autorización provisional.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.