Código Civil › TÍTULO XXVIII DE LA REMUNERACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES
Art. 558
Vigente desde 2025-11-26
Los tutores o curadores serán removidos: 1. Por incapacidad; 2. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial por las señaladas en los artículos 403 y 458; 3. Por ineptitud manifiesta; 4. Por actos repetidos de administración descuidada; y, 5. Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo. Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente o descendiente, o cónyuge del pupilo; pero se le asociará otro tutor o curador en la administración.
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