Código Civil › TÍTULO XXVIII DE LA REMUNERACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES
Art. 557
Vigente desde 2025-11-26
Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente y los curadores especiales, no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez una remuneración equitativa de los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.
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