Código Civil › TÍTULO XXVIII DE LA REMUNERACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES
Art. 556
Vigente desde 2025-11-26
En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que, separadas, no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor. Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando la corta no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados. La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.