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Art. 472 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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El padre o madre que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 463 del Código Civil

    «a falta de éste, curador dativo. Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del Art.»

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