Art. 1906 del Código Civil
Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025
- Consolidación:
- texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo en la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador. Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el Art. 1903.
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Este artículo es citado por (1)
- Art. 2368 del Código Civil
«en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los Arts. 1906 y 1909. Sin embargo, no será embargable el usufructo legal, sea de la sociedad conyugal»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.