Art. 1634 del Código Civil
Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025
- Consolidación:
- texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables: 1. Los sueldos de los funcionarios y empleados públicos, comprendiéndose también aquellos que prestan servicios en la Fuerza Pública. Tampoco lo serán las remuneraciones de los trabajadores. La misma regla se aplica a los montepíos, a las pensiones remuneratorias que deba el Estado, y a las pensiones alimenticias forzosas. Sin embargo, tanto los sueldos como las remuneraciones a que se refiere este ordinal, son embargables para el pago de alimentos debidos por ley; 2. El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas; 3. Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, y a elección del mismo deudor; 4. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección; 5. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado; 6. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual; 7. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, en la cantidad necesaria para el consumo de la familia durante un mes; 8. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente; 9. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación; 10. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente. Pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren. 11. El patrimonio familiar; y, 12. Los demás bienes que leyes especiales declaren inembargables.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.
Este artículo es citado por (3)
- Art. 2371 del Código Civil
«acreedores, con las excepciones indicadas en el Art. 1634, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta el valor de sus»
- Art. 2367 del Código Civil
«sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el Art. 1634 y los demás casos previstos en la»
- Art. 167 del Código Tributario · Bienes no embargables
«son embargables los bienes señalados en el artículo 1634 del Código Civil, con las modificaciones siguientes: a) Los muebles de uso»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.