Código Civil › TÍTULO XXXIX DE LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Art. 2371
Vigente desde 2025-11-26
Los acreedores, con las excepciones indicadas en el Art. 1634, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta el valor de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.
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