Código Civil › TÍTULO XXXVIII DE LA TRANSACCIÓN
Art. 2367
Vigente desde 2025-11-26
Toda obligación personal da al acreedor el derecho de hacerla efectiva en todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el Art. 1634 y los demás casos previstos en la ley.
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