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Art. 1388 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona, respecto de los demás asignatarios, para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias; y la división de las deudas y cargas se hará entre los dos del modo siguiente: El fiduciario sufrirá dichas cargas, con la calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario, sin interés alguno. Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario, sin derecho a indemnización alguna.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 1372 del Código Civil

    «los herederos propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en los Arts. 1384 y 1388, y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones,»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.