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Art. 1199 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Se imputará, por tanto, a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare.

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Este artículo es citado por (2)

  1. Art. 1213 del Código Civil

    «Volverán de la misma manera a la mitad legitimaria las deducciones que, según el Art. 1199, se hagan a la porción conyugal en el caso»

  2. Art. 1208 del Código Civil

    «hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el Art. 1199, se hagan a la porción conyugal. Las cuartas antedichas se refieren a este acervo»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.