Vigente NORMATIVA AL DÍA

Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y SegurosTÍTULO IX DE LA DISOLUCIÓN

Art. 41

SOBRE LA CANCELACIÓN, SIN CONCLUIR LA LIQUIDACIÓN

Vigente desde 2025-09-05

Cualquiera que fuere la causa que dio lugar a la disolución, si el trámite de disolución y liquidación no hubiere terminado en el lapso de nueve meses, contados desde que se inscribió en el Registro correspondiente el instrumento que originó el proceso de liquidación, el sistema integrado de trámites emitirá una alerta a la Dirección Nacional de Actos Societarios y Disolución, o a quien hiciere sus veces en las Intendencias Regionales, para que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros cancele de oficio la inscripción de la compañía. Al efecto, previamente oficiará a la compañía otorgándole un término de cinco días, a fin de que el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación, justificadamente, solicite una prórroga, con la prevención que de no contestar o no solicitar la prórroga se procederá a la emisión de la resolución respectiva. Si la compañía no cuenta con pasivos, la Superintendencia deberá emitir la resolución de cancelación, ya sea de oficio o a petición de parte. Si fuere de oficio, la Superintendencia corroborará que no cuenta con pasivos en el último estado de situación financiera presentado, de conformidad con la Ley. Si fuere a petición del liquidador o del representante legal, se deberá acompañar una declaración jurada, efectuada ante Notario Público, indicando que la compañía no cuenta con pasivos, y que serán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.