Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros › TÍTULO VIII DE LA CALIFICACIÓN DE PERITOS
Art. 5
Vigente desde 2025-09-05
No podrán ser calificados como peritos contables las personas naturales que se encuentren comprendidos en los siguientes casos: 1. Contra quienes se hubiere dictado sentencia condenatoria por cometimiento de uno o más delitos, incluidos los previstos en el Capítulo I del Título V de la Ley de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas. 2. Los titulares de cuentas corrientes cerradas por la Superintendencia de Bancos, que no se hubieren rehabilitado. 3. Los que hubieren sido declarados judicialmente responsables por irregularidades en la administración o en el desempeño de cargos o funciones en entidades o empresas públicas o privadas. 4. Las personas que no tuvieren domicilio en el país. 5. Los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Compañías. Los profesionales interesados en obtener la calificación de peritos contables, deberán declarar bajo juramento, en la misma solicitud, no encontrarse inmersos en las prohibiciones antes señaladas.
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