Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros › TÍTULO VI DE LAS COMPAÑÍAS O SOCIEDADES CON NORMATIVA ESPECIAL
Art. 12
Vigente desde 2025-09-05
En el desempeño de sus facultades, los administradores, los gestores y directores de una Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo, cuando realicen o ejecuten cualquier actividad relacionada con la obligación de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, deberán considerar los efectos de sus acciones u omisiones respecto de: a) Los socios o accionistas de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo; b) La fuerza de trabajo y en general, de los trabajadores de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo, sus subsidiarias y sus proveedores; c) Los clientes y consumidores de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo; d) La comunidad; e) El ambiente local y global; f) El desempeño de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo, a corto, mediano y largo plazo; y g) La capacidad económica, financiera o especializada de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo para cumplir con su objeto social. La acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de la obligación de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, será entablada por la compañía previo acuerdo de la junta general, de conformidad con el artículo 272 de la Ley de Compañías.
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