Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros › TÍTULO V DE LAS COMPAÑÍAS, EMPRESAS O SOCIEDADES EXTRANJERAS
Art. 1
Vigente desde 2025-09-05
La compañía o empresa extranjera organizada como persona jurídica que deba cumplir con los requerimientos del artículo 424 de la Ley de Compañías, al solicitar la correspondiente autorización de la Superintendencia de Compañías y siempre que integre el respectivo capital únicamente en numerario, deberá presentar el certificado bancario que acredite el depósito en la "Cuenta de Integración de Capital" por la cantidad total que, de acuerdo con la Ley, hubiera asignado para el desarrollo de sus actividades en el país. Cuando el capital asignado se pague, total y parcialmente, con bienes que no constan en dinero se presentará a la Superintendencia de Compañías, con la solicitud pertinente el inventario y avalúo de los bienes para el examen de inspección correspondientes. Si la integración en especies fuera parcial, se acompañará además el certificado al que se refiere el primer inciso de esta norma a fin de justificar el pago dinerario de la diferencia. El capital asignado no será inferior al mínimo fijado en la Ley de Compañías, sin prejuicio de las excepciones previstas en el régimen sobre inversión extranjera.
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