Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros › TÍTULO II DEL CAPITAL
Art. 8
Vigente desde 2025-09-05
Las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita dividida por acciones y de responsabilidad limitada, previas las conversiones respectivas, podrán en forma expresa señalar en sus correspondientes estatutos, en dólares de los Estados Unidos de América, el importe de su correspondiente capital suscrito y el valor nominal de las acciones o, en su caso, de las participaciones en que se divida dicho capital. Si se optare por la conversión expresa a que se refiere el inciso anterior, se la hará constar en la escritura pública pertinente, a cuyo otorgamiento deberán comparecer el o los representantes legales de la compañía respectiva. Para ello no será necesario que la junta general de accionistas o de socios, según corresponda, haya resuelto tal conversión.
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