Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros › TÍTULO XIV PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN EL ÁMBITO SOCIETARIO
Art. 33
RESOLUCIÓN
Vigente desde 2025-09-05
El acto administrativo que resuelve el procedimiento administrativo sancionador será motivado en derecho, de conformidad con las normas del debido proceso y contendrá lo siguiente: 1. Designación de la autoridad que impone la sanción. 2. Señalamiento de la totalidad de las diligencias practicadas. 3. Valoración de las pruebas practicadas y especialmente de aquéllas que constituyan el fundamento básico de la decisión. 4. Relación motivada de los hechos considerados probados y constitutivos de una infracción administrativa, de ser el caso, así como la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión de la persona interesada. 5. La singularización de la infracción cometida. 6. Fundamentación de la calificación jurídica de los hechos, esto es, la relación de los hechos probados y su correspondencia con las normas que se consideran transgredidas, con indicación de las pruebas que sustentan tal relación. 7. Indicación clara de la persona o personas a quienes se atribuye responsabilidad administrativa. 8. Sanción que se impone, así como también el término para el cumplimiento de la misma, siempre que la autoridad competente encuentre fundamentos claros de la existencia del hecho constitutivo de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor; o, la declaración de inexistencia de la infracción o responsabilidad. 9. Si la sanción a imponerse fuere una multa, se requerirá que la persona a quien se atribuye responsabilidad administrativa pague voluntariamente dicha obligación dentro de diez días contados desde la fecha de su notificación, previniéndole que, de no hacerlo, se procederá con la ejecución coactiva. 10. En el mismo caso previsto en el numeral anterior, la disposición de que previamente a la notificación de la resolución, en el término de tres días posteriores a su expedición, el Director Nacional Financiero en la oficina matriz, o el Director Regional Administrativo y Financiero, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, emitan el correspondiente título de crédito, para que sea notificado junto con la resolución y de esta forma puedan ser interpuestos los recursos o reclamaciones que prevé el Código Orgánico Administrativo. 11. Los recursos cuya interposición procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que deban presentarse y el plazo para interponerlos. 12. La disposición de que si la multa no fuere pagada voluntariamente y no se hubieren presentado los recursos o reclamaciones establecidos en el Código Orgánico Administrativo, el Director Nacional Financiero en la oficina matriz, o el Director Regional Administrativo y Financiero, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, emitan la orden de cobro y notifiquen la misma al órgano ejecutor, acompañando copia certificada del título de crédito, para que éste ejerza sus competencias dentro del procedimiento de ejecución coactiva. 13. Las medidas cautelares necesarias para garantizar su eficacia. 14. En caso de ser necesario, se dispondrá que el órgano administrativo competente ejecute la medida sancionatoria dispuesta en la resolución, así como el término concedido para dicho fin. 15. La disposición de que se notifique a la respectiva unidad administrativa técnica para que realice la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la resolución sancionatoria, la cual será efectuada en un término que no podrá exceder de treinta días, luego de transcurrido el término dispuesto en la parte resolutiva para que el sancionado arbitre las medidas necesarias encaminadas a corregir la conducta o el órgano administrativo competente ejecute la medida sancionatoria dispuesta en la resolución. 16. Presunción de la comisión de algún delito y la disposición de informar a la Fiscalía General del Estado para los fines consiguientes, de ser el caso. En la resolución no se pueden aceptar hechos distintos a los determinados en el curso del procedimiento. Esta resolución deberá ser notificada a la persona sancionada, dentro del plazo máximo para resolver, al cual se alude en el inciso final del artículo cuatro del presente reglamento, sin perjuicio de la ampliación del mismo por el lapso, en las circunstancias y con los efectos allí especificados. El acto administrativo es ejecutivo desde que causa estado en la vía administrativa.
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