Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros › TÍTULO XIV PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN EL ÁMBITO SOCIETARIO
Art. 6
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Vigente desde 2025-09-05
La interposición de cualquier recurso administrativo no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que la persona interesada lo solicite dentro del término de tres días, petición que será resuelta en un término igual. La ejecución del acto impugnado podrá suspenderse cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación. 2. Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 105 del Código Orgánico Administrativo. El Secretario General o el delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros resolverá sobre la suspensión del acto administrativo, previa ponderación motivada de los daños que su suspensión o ejecución causaría al administrado, al interés público o a terceros. La falta de resolución expresa al pedido de suspensión, se entenderá como negativa tácita. De la negativa expresa o tácita, no cabe recurso alguno. Al resolver la suspensión, la Superintendencia podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros, y la eficacia de la resolución impugnada. Tratándose de los recursos de apelación de las resoluciones expedidas al amparo del artículo 42 de la Ley General de Seguros, respecto de la suspensión del acto administrativo, se estará a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Seguros.
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