Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros › TÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 7
Vigente desde 2025-09-05
De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición General Segunda de la Ley de Mercado de Valores, solamente las personas naturales o jurídicas autorizadas según esa ley, podrán utilizar las denominaciones: "casa de valores", "operador de valores", "banca de inversión", "bolsa de valores", "registro especial bursátil"; "Sistema Único Bursátil", "administradora de fondos y fideicomisos" y, "calificadora de riesgos", y las expresiones: "fondos administrados", "fondos colectivos", "fondos cotizados", "fiducia", "fideicomiso mercantil", "titularización", y las demás especificaciones utilizadas en la misma ley y sus normas complementarias.
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