Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros › TÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 7
Vigente desde 2025-09-05
Cuando las acciones o participaciones deban pertenecer al haber de la sociedad conyugal, el marido y la mujer, si así lo deseare, podrán suscribirlas o adquirirlas en copropiedad pero solamente por partes iguales, ostentando entonces ambos cónyuges la calidad de copropietarios de tales acciones o participaciones respecto de terceros, aunque las mismas pasen a pertenecer a dicho haber; pero, en tales casos, el marido y la mujer se contarán como un sólo socio o accionista, debiendo entonces designarse un apoderado común que los represente en el ejercicio de sus derechos ante la compañía respectiva, pudiendo recaer tal designación en cualquiera de los cónyuges.
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