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Art. 7 de la Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros

Vigentedesde el 5 de septiembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 5 de septiembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Cuando las acciones o participaciones deban pertenecer al haber de la sociedad conyugal, el marido y la mujer, si así lo deseare, podrán suscribirlas o adquirirlas en copropiedad pero solamente por partes iguales, ostentando entonces ambos cónyuges la calidad de copropietarios de tales acciones o participaciones respecto de terceros, aunque las mismas pasen a pertenecer a dicho haber; pero, en tales casos, el marido y la mujer se contarán como un sólo socio o accionista, debiendo entonces designarse un apoderado común que los represente en el ejercicio de sus derechos ante la compañía respectiva, pudiendo recaer tal designación en cualquiera de los cónyuges.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. l1-t1-c1-8 de la Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros

    «de ésta, se entenderán pertenecer a ambos cónyuges en copropiedad, en los términos del artículo anterior. Prohíbese a partir de la vigencia de esta Resolución la suscripción de acciones o»

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