Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros › TÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 4
Vigente desde 2025-09-05
El cónyuge que, según el artículo anterior, ostentare la calidad de propietario de una o más acciones o participaciones tendrá respecto de ellas todos los derechos que por la Ley y el respectivo contrato social le correspondan como tal, pudiendo realizar por tanto cualquier acto legítimo de administración o de disposición con respecto a dichas acciones o participaciones, sin necesidad de la autorización o del concurso de su marido o mujer. Los actos de administración y de disposición referidos en el inciso anterior se harán sin perjuicio de las cuentas que el cónyuge respectivo deberá rendir en su oportunidad a la sociedad conyugal o a los herederos de su marido o mujer.
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