Art. 3 de la Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
Vigentedesde el 5 de septiembre de 2025
- Consolidación:
- texto consolidado al 5 de septiembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
Para efectos societarios se considerará dueño de las acciones o participaciones de una sociedad sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías al cónyuge que interviniere en la constitución o en el aumento de capital referidos en los artículos que anteceden, suscribiendo o recibiendo acciones o participaciones a su sólo nombre, directa y personalmente o a través de mandatario, así como al cónyuge que figurare legítimamente como tal en el Libro de Acciones y Accionistas, en tratándose de las Compañías por acciones, o en el Libro de Participaciones y Socios o en las escrituras públicas respectivas, en tratándose de las Compañías de Responsabilidad Limitada. Si las acciones o participaciones antedichas pertenecieren al haber de la respectiva sociedad conyugal, tales acciones o participaciones continuarán teniendo la calidad de "bienes sociales" no obstante lo dispuesto en el inciso que antecede. Por consiguiente, las acciones o participaciones que figuraren a nombre de la mujer casada, aun cuando fueren bienes pertenecientes al haber de la sociedad conyugal que ella tuviere formada con su marido, se considerarán, respecto de terceros, de propiedad de dicha mujer.
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Este artículo es citado por (1)
- Art. l1-t1-c1-4 de la Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
«cónyuge que, según el artículo anterior, ostentare la calidad de propietario de una o más acciones o participaciones tendrá»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.