Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo
Art. 25
Derecho y Pago de Pensión Provisional
Vigente desde 2025-04-29
La pensión provisional será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de la remuneración de aportación de los trescientos sesenta (360) días, anteriores a la fecha del accidente o a la fecha de calificación de la enfermedad profesional u ocupacional, dictaminada por parte de la Subdirección Nacional de Gestión y Control de Riesgos del Trabajo según el caso. De no acreditar los trescientos sesenta (360) días, la base de cálculo será el promedio mensual del tiempo aportado. El 80% no se refiere al porcentaje de disminución de capacidad para el trabajo. Para el cálculo de la pensión en los casos en que el trabajador se encontrare cesante al momento de la calificación de la enfermedad profesional u ocupacional, dictaminada por la Subdirección Nacional de Gestión y Control de Riesgos del Trabajo, se tomará en cuenta el promedio mensual de la remuneración base de aportación al IESS del último año registrado en la empresa en la cual adquirió la enfermedad profesional u ocupacional. La pensión provisional por incapacidad temporal generará derecho a pensiones de montepío cuando a consecuencia del siniestro laboral el trabajador falleciere, prestación que se concederá previo informe técnico médico que sustente que el fallecimiento se produjo a consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional u ocupacional. Si el asegurado que recibe la pensión provisional de la incapacidad temporal falleciere por causas ajenas al siniestro laboral, la prestación de montepío deberá ser solicitada en el Seguro General, de haber valores no cobrados, serán entregados a los deudos que acrediten derecho.
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