Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo
Art. 24
Pensión Provisional
Vigente desde 2025-04-29
Una vez terminado el período para el pago del subsidio por incapacidad temporal, y luego de realizada una valoración médica si persiste la imposibilidad para concurrir a laborar, el asegurado tendrá derecho a percibir la pensión provisional, misma que se concederá a partir del término del período subsidiado según los artículos que preceden, por el período que señale el médico tratante, el mismo que no podrá ser mayor a doce (12) meses. El afiliado que recibe pensiones provisionales deberá someterse obligatoriamente a los tratamientos médicos prescritos y presentarse a las evaluaciones y seguimientos médicos realizados por el médico de Riesgos del Trabajo. De no hacerlo, se le suspenderá la prestación económica; sin embargo, se reanudará la misma sin carácter retroactivo una vez que el trabajador cumpla con esta disposición. Transcurrido el período de pensión provisional, el afiliado se someterá a una nueva valoración médica, y con el respectivo informe médico la Subdirección Nacional de Gestión y Control de Riesgos del Trabajo resolverá sobre la existencia de incapacidad Permanente Parcial, Permanente Total, Permanente Absoluta o la recuperación de la capacidad para el trabajo.
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