Vigente NORMATIVA AL DÍA

Reglamento del Régimen del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte

Art. 19

Vigente desde 2025-01-21

Las pensiones de montepío se concederán desde el día siguiente a la fecha de fallecimiento del afiliado con o sin relación de dependencia o voluntario, y desde el mes siguiente al fallecimiento del jubilado; y, terminarán cuando: a) El beneficiario de la pensión de montepío por viudez contrajere matrimonio o entrare en unión de hecho o convivencia, situación que se evidenciará mediante el informe social sustentado correspondiente o la inscripción del cambio de estado civil en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación; b) El beneficiario de la pensión de montepío por orfandad que no se encontrare incapacitado para el trabajo y cumpliere dieciocho (18) años de edad; c) El beneficiario de pensión de montepío que se encontrare incapacitado para el trabajo que contrajere matrimonio o entrare en unión de hecho o convivencia, situación que se evidenciará mediante el informe social sustentado correspondiente; o el registro en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación; d) El beneficiario de pensión de montepío por incapacidad que recuperare la capacidad para el trabajo o cuando cambiaren favorablemente las condiciones económicas o se encuentren en calidad de afiliado bajo o sin relación de dependencia al Seguro General Obligatorio; y, e) La madre o padre cuando cambiaren favorablemente las condiciones económicas o se encuentren en calidad de afiliados bajo o sin relación de dependencia al Seguro General Obligatorio.

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