Vigente NORMATIVA AL DÍA

Reglamento del Régimen del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte

Art. 18

Vigente desde 2025-01-21

No habrá derecho a pensión de montepío: a) Cuando el fallecimiento del jubilado ocurriere antes de un (1) año de contraído el matrimonio, excepto cuando existieren hijos en común o se probare convivencia legalmente inscrita en el Registro Civil por más de dos (2) años inmediatamente anteriores al matrimonio civil; b) Si más de una persona acredita ante el IESS la condición de conviviente del causante, legalmente inscrito en el Registro Civil; c) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge sobreviviente hubiere estado separado por más de cinco (5) años; d) Cuando a la fecha de solicitar pensión de viudez, hubiere contraído matrimonio o se encontrare en convivencia inscrita en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación; y, e) Cuando a la fecha de solicitar pensión de orfandad, los hijos fueren mayores de 18 años y no se encontraren incapacitados para el trabajo. f) Cuando el beneficiario hubiera sido condenado como autor, cómplice o encubridor de la muerte del causante o de los derechohabientes que pudieren haber tenido derecho preferente a la prestación. El IESS suspenderá la concesión del beneficio hasta que la sentencia judicial esté ejecutoriada; mientras tanto, el instituto podrá entregar la prestación correspondiente a los demás beneficiarios.

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