Reglamento a la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos › TÍTULO IV DEL REGISTRO DE DATOS CREDITICIOS
Art. 40
Prestación del Servicio de Referencias Crediticias
Vigente desde 2024-09-25
El Registro de Datos Crediticios únicamente prestará el Servicio de Referencia Crediticia, previa autorización expresa del titular de la información crediticia. El servicio de Referencia Crediticia podrá incluir entre otras cosas el análisis y proyección de comportamiento, herramientas y modelos de recopilación de información que faciliten la evaluación crediticia. El Registro de Datos Crediticios, podrá convenir con sus clientes la prestación de servicio de referencias crediticias, mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología así como de sistemas automatizados de procesamiento de datos, siempre que estos cumplan con los estándares de seguridad que se determinen para el manejo de la información, lo que permitirá la entrega del servicio al usuario por diferentes canales que le permitan consultas individuales o masivas, personales o institucionales.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.