Reglamento a la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos › TÍTULO I DEL OBJETO, ÁMBITO, SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS Y DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS
Art. 4
De la incorporación de los entes registrales al Sistema
Vigente desde 2024-09-25
El Director Nacional de Registro de Datos Públicos, previa resolución motivada, podrá disponer que se incorporen al Sistema, aquellos registros públicos no previstos expresamente en la Ley. La resolución de incorporación podrá expedirse una vez que se verifique lo siguiente: 1. Que se trate de base de datos que contengan un registro relativo a las personas naturales o jurídicas, sus bienes o patrimonio, o la celebración de actos y contratos sobre los mismos, o al cumplimiento de sus obligaciones para con el Estado o sus instituciones; y, 2. Que se trate de registros administrados por instituciones del sector público o privado que brinden servicios a la ciudadanía. En su resolución, el Director indicará si los datos que constan en los registros que se incorporan al Sistema son accesibles o confidenciales y les dará la protección que corresponda según dicha clasificación. Este estatus podrá ser modificado, previa resolución motivada, en cualquier tiempo, de acuerdo a las circunstancias del momento, pero siempre dentro del marco jurídico vigente.
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